jueves, 8 de mayo de 2014

AGROPECUARIA SANTA RITA DE ROGELIO PEÑA, REIVINDICA EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA EN VENEZUELA


La Sala Constitucional del T.S.J. de Venezuela en Pleno el día 02 de Mayo del 2014, ratifico la decisión de la misma Sala el 04 de Noviembre del 2003.
- SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras, de manera perentoria y sin más dilación, que en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles de cumplimiento a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional en fecha 4 de noviembre de 2003, específicamente con respecto a la reubicación de la Cooperativa “Brisas de Masparro”, a unas tierras de mejor o igual calidad, siendo que en caso de encontrarse grupos colectivos para el trabajo de las tierras o terceras personas ajenas a la presente acción de amparo, deberá abstenerse de realizar actos que conlleven a su desalojo, en tanto y en cuanto, no formaron parte de la aludida controversia. Razón por la cual, una vez cumplidas con las anteriores consideraciones, dicho Instituto deberá colocar en posesión a los representantes de Agropecuaria DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A. En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras deberá informar al Tribunal de la causa, todas las gestiones tendientes al cumplimiento de dicha decisión, por lo cual, de no cumplirse con lo ordenado en la presente sentencia el accionante deberá dirigirse al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas a realizar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento del mandato judicial, ya que de lo contrario se entenderá como DESACATO A LA AUTORIDAD Y LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL y a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003.
Desde esta tribuna yo puedo inferir que el T.S.J. reivindica el Derecho a la Propiedad y de Producir Alimentos para los Venezolanos, pero también puedo inferir que se ratifica lo que hemos denunciado a nivel Nacional, que el Gobierno con su desacertada Política Confiscatoria, estaba quebrando a los Productores, pero con Ellos, también al País, situación que nos llevo al desastre Económico actual, de desabastecimiento y altísimos niveles de Inflación.
Me quiero hacer unas Interrogantes: Rogelio Peña recibirá una Finca hoy destrozada, en donde el poco Ganado que queda, pasta en la Carretera por que las Lineas o Cercas Perimetrales están en el Suelo? si estas son las Cercas de presentación, por que están a orillas de Carretera, como estarán las Internas?, el Gobierno le ira a pagar a Rogelio Peña, lo que dejo de Producir, mientras se constituyo la Confiscación?, el Gobierno le va a pagar a Rogelio Peña, los gastos de Inversión, que hay que hacer, para colocar en Producción la Finca nuevamente?, quien debe ir preso por el "Chorro" de Dineros del Estado Venezolano que se destino para ser invertido en la Finca de Rogelio Peña, a través de las Cooperativas que allí fundaron o para el Fundo Zamorano y que nadie sabe donde esta, dada las características de la Finca hoy en día? y afirmo esto por que en estos días, el Dip. Francisco Betancourt y Yo, estuvimos en la Zona invitados por los Concejos Comunales de La Piedra y de Santa Rita y verificamos lo afirmado.


A continuación dejo a su consideración la Desicion de la SALA CONSTITUCIONAL del T,S.J.

 

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2151/07-1401

Mediante oficio N° 191 del 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala Constitucional decisión que emitió el 31 de mayo de 2007, en la cual declaró inejecutable la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROGELIO ELIECER PEÑA ALY, titular de la cédula de identidad N° 4.925.670, en su condición de Presidente de AGROPECUARIA DOBLE R C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 30 de agosto de 1999, bajo el N° 17, Tomo 10-A, y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de noviembre de 1992, bajo el N° 42, folios 167 al 172, Tomo V, adicional I y en documento registrado bajo en N° 27, Tomo 7-A, asistido por el abogado Omar Gratif El Soughayer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.624, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por el Procurador Agrario Regional del Estado Barinas actuando en nombre y en representación de los terceros, vale decir, de las Cooperativas ´GRANO DE ORO R.L, CAMPAÑA ADMIRABLE VI, COZDACA 254, MANOS UNIDAS CON DESTREZA ZAMORANA R.L, BATALLA DE SANTA INES, MA DE PIÑA 1020 R.L, SANTA ELENA DEL RODEO, LOS CEDROS 415, SABANAS DE BOTALON 625, LA PATRIA VICTORIOSA 96, CUATRO DE FEBRERO 019 Y BRISAS DEL RIO 741 R.L, SEGUNDO: SE DECLARA INEJECUTABLE la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4-11-2003, TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, domiciliadas en el Sector las Piedras en Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas contra los ciudadanos ANTONIO ALBARRÁN, en su condición de anterior Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas; GERARDO MÁRQUEZ, en su condición de actual Director del mismo instituto; JOSÉ ALEXANDER TAPIA COIRAN, representante legal de la Cooperativa ‘BRISAS DEL MASPARRO’ R.L; y el General de Brigada (Ej) CARLOS MATA FIGUEROA, Comandante de la Guarnición del Estado Barinas”. (Mayúsculas del texto).

Tal remisión se obedece a la apelación ejercida en fecha 10 de julio de 2007 por el abogado Omar Gratif El Soughayer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.624, actuando como abogado asistente del ciudadano Rogelio Eliecer Peña Aly, en su condición de Presidente de AGROPECUARIA DOBLE R C.A y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

I
ANTECEDENTES


El 12 de marzo de 2003, el ciudadano Rogelio Eliécer Peña Aly, Presidente de AGROPECUARIA DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS, C.A., asistido por el abogado Orlando Marciani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.680, ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el ciudadano ANTONIO ALBARRÁN, en su condición de Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, en virtud de los actos presuntamente violatorios del derecho de propiedad que ostentan las referidas compañías sobre el fundo agropecuario “Santa Rita”, así como de los derechos al debido proceso, a la defensa, de petición y oportuna respuesta, establecidos en los artículos 115, 49, numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de abril de 2003, el presidente de la AGROPECUARIA DOBLE R, C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A., asistido por el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.301, presentó una reforma del escrito de amparo inicial, en el cual señaló como presuntos agraviantes a los ciudadanos ANTONIO ALBARRÁN, en su condición de anterior Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas; GERARDO MÁRQUEZ, en su condición de “actual” Director del mismo Instituto; JOSÉ ALEXANDER TAPIA COIRAN, en su carácter de representante de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO,” R.L. y el General de Brigada (Ej.) CARLOS MATA FIGUEROA, Comandante de la Guarnición del Estado Barinas.

Mediante decisión del 3 de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de mayo de 2003 (caso: Agropecuaria El Pagüey, C.A.), declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Cuarto Agrario, ubicado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. El 18 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto Agrario admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el tercer día siguiente a que constase en autos la última notificación de las partes.

El 30 de julio de 2003, se celebró la audiencia constitucional, oportunidad en la cual el Juzgado Superior Cuarto Agrario declaró “NO HABER LUGAR” al amparo solicitado por AGROPECUARIA DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS, C.A. siendo que el texto íntegro del fallo se publicó el 4 de agosto de 2003. Apelada la decisión anterior, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, por auto del 8 agosto de 2003, acordó oír la misma en un sólo efecto y ordenó el envío del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de noviembre de 2003, esta Sala mediante sentencia N° 3052, estableció lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Rogelio Eliécer Peña Aly, en su condición de Presidente de AGROPECUARIA DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A., asistido por el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, antes identificado, contra la sentencia dictada, el 4 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual se REVOCA.

SEGUNDO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante legal de las compañías mencionadas, contra los ciudadanos ANTONIO ALBARRÁN, en su condición de anterior Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, GERARDO MÁRQUEZ, en su condición de actual Director del mismo instituto, JOSÉ ALEXANDER TAPIA COIRAN, representante legal de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y el General de Brigada (Ej.) CARLOS MATA FIGUEROA, Comandante de la Guarnición del Estado Barinas.

TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas y al Comando de la Guarnición de la Fuerza Armada Nacional del Estado Barinas poner al accionante en posesión de las tierras propiedad de sus representadas AGROPECUARIA DOBLE R, C.A. y AGROPECURIA PEÑITAS, C.A., ocupadas por los integrantes de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y efectivos militares, para lo cual deberán proceder al desalojo inmediato de estas personas y sus bienes, apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas dar cumplimiento a la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de modo de garantizar a todos los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente fallo, cuando ese Instituto estime procedente iniciar un procedimiento administrativo para determinar el carácter ocioso o inculto de las tierras.

QUINTO: Se ORDENA remitir al Ministerio Público copia certificada de las actuaciones contenidas en el presente expediente, a fin de que ese órgano, de acuerdo con la normativa aplicable, inicie la averiguación penal correspondiente”. (Mayúsculas del texto).

El 13 de julio de 2004, fue recibido Oficio Nº 167 del 8 de julio de 2004, proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adjunto al cual se remitieron las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 4 de noviembre de 2003, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rogelio Eliécer Peña Aly, en su condición de Presidente de AGROPECUARIA DOBLE R, C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS, C.A. asistido por el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, contra los ciudadanos ANTONIO ALBARRÁN, en su condición de anterior Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas; GERARDO MÁRQUEZ, en su condición de Director de dicho Instituto; JOSÉ ALEXANDER TAPIA COIRAN, representante legal de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO,” R.L; y el General de Brigada (Ej) CARLOS MATA FIGUEROA, Comandante de la Guarnición del Estado Barinas.

En fecha 13 de diciembre de 2004, se reconstituyó la Sala según Gaceta Oficial N° 38.896 del 14 de diciembre de 2004.

Cursa en autos, oficio N° 193.0305, de fecha 9 de marzo de 2005, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, remitiendo a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, copia del oficio N° 048 de fecha 2 de marzo de 2005, suscrito por el Juez Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en el cual remitió expediente contentivo de ochenta y cinco (85) folios útiles, respecto a la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Rogelio Eliecer Peña Aly, en el juicio contenido en el expediente 03-2151; la cual se declaró con lugar, a favor del peticionario, en sentencia N° 3052 de fecha 4 de noviembre de 2003 de esta Sala. Dicho ofició informa lo siguiente:  “(…) El Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, informa que actualmente no se ha podido ejecutar el referido mandato, por razones que constan en las actuaciones que se anexan al citado escrito, todo esto con el fin de salvaguardar su responsabilidad como Juez Superior Agrario”.


El 29 de septiembre de 2005, esta Sala dictó un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ORDENA “(…) [a]l Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas y al Comandante de la Guarnición de la Fuerza Armada Nacional del Estado Barinas, bajo apercibimiento de sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitir a esta Sala, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de que consten en autos las notificaciones del presente fallo, informes escritos sobre las actuaciones que, en observancia de la decisión dictada por esta Sala el 4 de noviembre de 2003, han efectuado con el propósito de asegurar la ejecución del mandamiento de amparo en ella contenido”.

El 19 de octubre de 2005, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de octubre de 2005, el ciudadano Edur Machado, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, presentó el informe solicitado por esta Sala en fecha el 29 de septiembre de 2005, donde indica: “(…) [c]on profundo respeto al Poder Judicial representando en este acto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sin ánimo de que sea considerado como una desobediencia o un desacato al mandamiento de amparo, me corresponde señalares (sic) que en los actuales momentos resulta imposible materialmente para éste Director Regional de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (quien no laboraba para dicha oficina para el momento en que se acaecieron los hechos) ejecutar por cuenta propia un desalojo de esa magnitud, que implicaría el arrase de cosechas, la movilización del ganado fuera de las tres mil seiscientas setenta y cuatro hectáreas con cuatrocientos noventa y un metros cuadrados (3.674,491 ha); la demolición de bienhechurías y en especial el desalojo de más de 500 familias cooperativistas las cuales (excepto Brisas de Masparro) no tuvieron derecho a la defensa en la aludida acción de Amparo Constitucional, sin que se vulneren garantías constitucionales”.

Mediante diligencia del 26 de octubre de 2005, el abogado Javier Darío Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 24.992, actuando en su condición de apoderado judicial de “Agropecuaria Peñitas C.A y Agropecuaria Doble R C.A”, consignó una boleta de notificación por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, mediante la cual le informan que han aperturado un procedimiento administrativo de tierras ociosas sobre el Fundo Santa Rita.

En fecha 23 de noviembre de 2005, el Comandante de la Segunda División de Infantería 23 Brigada de Seguridad y Desarrollo Ezequiel Zamora, presentó el informe solicitado por esta Sala en fecha el 29 de septiembre de 2005, donde señaló lo siguiente: “(…) Es menester acotar que el componente del Ejército, es una fuerza constituida por hombres y armas concebidas para la guerra, con la firme finalidad de asegurar la defensa de la Nación; tal como lo establece la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en su artículo 19, que textualmente dice así ‘Al ejercito le corresponde la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para la defensa terrestre’, razón por la cual, carece de material idóneo para la ejecución de acciones de orden público, como lo es un desalojo de familias, donde se encuentran niños, ancianos, hombres y mujeres, cuya actuación podría acarrear consecuencias nefastas, alejándonos de esta manera de nuestra misión, objetivos y atribuciones consagradas en la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 328, 329, y en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en sus artículos 1, 2, 3 y 19, pilares fundamentales donde descansa nuestra Institución Armada”.

Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2006, la abogada Alessandra Butrón Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.208, actuando con el carácter de Procuradora Agraria Auxiliar con Competencia Nacional, facultada por delegación para representar y defender a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó a esta Sala lo siguiente: “(…) [q]ue proteja a los campesinos socios de la Cooperativa Brisas de Masparro, R.L, para que de esta manera sea respetada la producción de maíz y sorgo por cuanto se va a retirar la cosecha antes mencionada, de igual manera solicito que el Amparo Constitucional se declare inejecutable e inocuo, por haber transcurrido más de tres años produciendo poseyendo (sic) dichas cooperativas en el referido lote de terreno”.(Negrillas del texto).

El 28 de mayo de 2007, el Procurador Agrario del Estado Barinas, abogado José Joaquín Toro Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.420, actuando en representación de las Cooperativas “Grano de Oro, Campaña Admirable, Cozdaca 254, Manos Unidas con Destreza Zamorana, Batalla de Santa Inés, MA de Piña 1020, Santa Elena de Rodeo, Los cedros 415, Sabanas de Botalón 625, La Patria Victoriosa 96, Cuatro de Febrero 019 y Brisas del Rio 741”, presentó ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, escrito de oposición a la ejecución, aduciendo que en dicho lote de terreno se encuentran trabajando las cooperativas antes mencionadas y que del producto de las cosechas sacadas han podido levantar sus hogares. De igual manera indicó, que el desalojo sería únicamente contra la cooperativa Brisas de Masparro y no contra las demás, ya que la sentencia exclusivamente menciona a la referida cooperativa y de ejecutarse atentaría contra los derechos de los campesinos Grano de Oro, Campaña Admirable, Cozdaca 254, Manos Unidas con Destreza Zamorana, Batalla de Santa Inés, MA de Piña 1020, Santa Elena de Rodeo, Los Cedros 415, Sabanas de Botalón 625, La Patria Victoriosa 96, Cuatro de Febrero 019 y Brisas del Rio 741.

Posteriormente el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 declaró inejecutable el amparo constitucional realizando las siguientes consideraciones:

“(…).PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por el Procurador Agrario Regional del Estado Barinas actuando en nombre y en representación de los terceros, vale decir, de las Cooperativas ´GRANO DE ORO R.L, CAMPAÑA ADMIRABLE VI, COZDACA 254, MANOS UNIDAS CON DESTREZA ZAMORANA R.L, BATALLA DE SANTA INES, MA DE PIÑA 1020 R.L, SANTA ELENA DEL RODEO, LOS CEDROS 415, SABANAS DE BOTALON 625, LA PATRIA VICTORIOSA 96, CUATRO DE FEBRERO 019 Y BRISAS DEL RIO 741 R.L’SEGUNDO: SE DECLARA INEJECUTABLE la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4-11-2003, TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del texto).

El 10 de julio de 2007, el abogado Omar Gratif El Soughayer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.624, actuando como abogado asistente del ciudadano Rogelio Eliecer Peña Aly, en su condición de Presidente de AGROPECUARIA DOBLE R, C.A y AGROPECUARIA PEÑITAS, C.A, apeló de la decisión dictada el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió el expediente a esta Sala de acuerdo a la apelación ejercida por el ciudadano Rogelio Eliecer Peña Aly, contra la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 31 de mayo de 2007.

El 16 de octubre de 2007, el abogado Javier Darío Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 24.992, actuando en su condición de apoderado judicial de “Agropecuaria Peñitas C.A. y Agropecuaria Doble R C.A”, consignó escrito de ratificación y fundamentación de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007.

El 4 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante, diligenció solicitando “(…) a esta honorable Sala Constitucional (…) que se ADMINISTRE JUSTICIA, de una buena vez, ordenando de manera imperiosa la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional que acordó la restitución del fundo Santa Rita” (Mayúsculas del texto).

El 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Rogelio Eliecer Peña Aly, debidamente asistido por el abogado Pedro Pablo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 34.014, consignó ante esta Sala escrito en los siguientes términos: “(…) a través de este medio presento formal RECUSACIÓN contra la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien es ponente en los procesos judiciales que cursan ante esta Sala Constitucional con ocasión de las apelaciones interpuestas por mis representadas en virtud de los pronunciamientos que se han producido en los expedientes 2003-2151 y 2007-1401, por parte del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los cuáles (sic) de manera arbitraria e inconstitucional, se ha desacatado un fallo definitivo dictado por esta Sala el 4 de noviembre de 2003, mediante el cual se ordenó a los agraviantes la entrega a sus propietarias del Fundo Santa Rita, sin que hasta la fecha, luego de casi seis años, se haya materializado tal mandamiento (…) es por ello que invoco los principios constitucionales contenidos en los artículos 3, 7, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de nuestra carta magna y en concordancia con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…) aunado a lo anterior, y como un recurso propio de quien no tiene a la mano otros medios, introduje ante el Consejo Moral Republicano formal denuncia contra la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a fin de que se declarara la FALTA GRAVE en la que ha incurrido al cercenarme el derecho de acceder a la justicia y obtener el arropo que la Constitución Nacional (sic) otorga a quienes como yo hemos sido víctimas de atropellos”. (Mayúsculas y Negrillas del texto).

El 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Rogelio Eliecer Peña Aly, debidamente asistido por el abogado Pedro Pablo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 34.014, consignó punto de cuenta emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, signado bajo el N°. 003 de fecha 6 de diciembre de 2007, aprobado en sesión N°. 153-7, donde se estableció lo siguiente: “(…)  Autorizar al presidente de dicho Instituto a firmar convenio transaccional de pago, con ocasión a la afectación amigable sobre las mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre el fundo Santa Rita, constante de una superficie de Tres Mil cuatrocientos veinticinco hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (3.425, 36 ha), ubicado en Jurisdicción del Municipio Luz, Distrito Obispos del Estado Barinas, de conformidad con las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual manera se ordena instruir a la Dirección de Gestión Administrativa a los fines procedimentales y administrativos consiguientes para la elaboración de la Orden de Pago que debe ejecutarse a favor de Agropecuaria Peñitas C.A, por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 4.805.431.282,86)”. De igual manera, el accionante informa que el Instituto Nacional de Tierras no ha materializado el pago. (Mayúsculas del texto).

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Constitucional publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año.

El 1 de marzo de 2012, el ciudadano Rogelio Aly Peña, debidamente asistido por el abogado Plinio Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.645, consignó diligencia solicitando que se ordene la materialización de la ejecución del fallo de fecha 4 de noviembre del año 2003, dictado por esta Sala, a los fines de ejecutar el desalojo de los integrantes de la Cooperativa Brisas de Masparro.

El 5 de marzo de 2013, el ciudadano Rogelio Aly Peña, asistido por el abogado Plinio Angulo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 28645, confirió poder apud acta a los abogados Javier Darío Linares y Plinio Angulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.992 y 28.645 respectivamente, a los fines legales consiguientes.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 5 de febrero de 2014, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

II

DEL FALLO APELADO


El 31 de mayo del año 2007, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia del expediente N° 2003-654, con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rogelio Eliecer Peña Aly, titular de la cédula de identidad 4.925.640, actuando como representante de Agropecuaria Doble R, C.A. y Agropecuaria Peñitas, C.A., contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual el referido juzgado declaró inejecutable la acción de amparo constitucional, basándose en las siguientes consideraciones:

“(…) Estima este Juzgador Superior Agrario que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme de un Amparo Constitucional; pero resulta que dicha sentencia se ha hecho imposible de ejecutar porque más allá de los derechos y garantías violados al accionante tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe un aspecto social, caracterizado por la existencia de una población campesina, vale decir, la permanencia de campesinos en un N°s considerable, en la cual han venido trabajando la tierra y se han arraigado con su familia, cuestión que hace necesario ponderar a los fines de que para tutelar una garantía constitucional no se vayan a  violar derechos y garantías igualmente tutelados como el caso que nos ocupa. Por otra parte se tiene que tomar en consideración que la sentencia que no ha podido ejecutarse fue dictada el 4-11-2003 y a la fecha de hoy 25-05-2007, han trascurrido casi 4 años; motivo por el cual en el lote de terreno existen otras personas ajenas al juicio y estos terceros tienen más de dos años dentro del predio, lo que significa que la sentencia de este amparo constitucional se hace inejecutable.

(…) Ahora bien, estima este juzgador que la presente sentencia se hace inejecutable por las razones de hechos anteriormente expuestas y más aún, en cuanto a derecho se refiere, ya que es una sentencia que desde el punto de vista jurídico cumple con todos los extremos legales; pero resulta que desde el punto de vista del derecho agrario y especialmente de la jurisdicción agraria se hace contradictoria en razón del carácter social que debe prevalecer por encima del interes particular. Así las cosas esta sentencia de amparo constitucional reviste el carácter de cosa juzgada formal cuya ejecución debe limitarse exclusivamente a la protección de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el dispositivo de la mencionada decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, como quiera que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deja a salvo las acciones y recursos que legalmente corresponden a las partes, estableciendo que la sentencia firme de amparo constitucional produce efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, por lo que no debe extenderse la cosa juzgada a terceras personas que no fueran partes en la acción de amparo cuya ejecución de sentencia se solicite y por lo tanto la ejecución forzosa de la sentencia de amparo constitucional, vale decir, el desalojo de campesinos y la puesta en posesión del ciudadano ROGELIO ELIECER PEÑA ALY, del fundo denominado Santa Rita. (Mayúsculas del texto).

(…) De modo que la ejecución de la sentencia mediante la cual se ponga al accionante ciudadano ROGELIO ELIECER PEÑA ALY, en posesión de las tierras ocupadas por los integrantes de la Cooperativa Brisas de Masparro y los efectivos militares desalojando a las personas ocupantes, además de los actuales momentos existen otras personas que no fueron demandadas y están ocupando las mencionadas tierras lo que trae como consecuencia que la sentencia de amparo devendría de manera sobrevenida a una situación de inejecutabilidad, en razón de que los efectos jurídicos de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional, solo recayeron sobre el derecho constitucional violentado, lo cual tiene carácter de cosa juzgada formal y no material, por cuanto la acción de amparo declarada con lugar no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoada a ese fin; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisorio ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse. La acción de amparo constitucional tiene como fin restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano establecido constitucionalmente, pero no debemos perder de vista que el restablecimiento de las garantías lesionadas o infringidas debe ser urgente, imperiosa, apremiante, e inaplazable, lo cual significa que el juez constitucional debe interpretar en cada caso los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, vale decir, como teoría general de la interpretación de las normas jurídicas. (Mayúsculas del texto).

(…) Por otra parte estima este juzgador, que la ejecución de una sentencia de amparo constitucional, después que han transcurrido más de tres años se hace inejecutable por las circunstancias de flagrancia manifiesta y directa, ya que ha cambiado la situación jurídica infringida, más aun cuando la naturaleza de la sentencia de amparo tiene carácter de cosa juzgada formal y tiene efectos declarativos y de condena, respecto al accionante; de modo que, si la declaratoria de la situación jurídica infringida, en principio solo tiene efectos inmediatos, relativos, particulares y concretos respecto al solicitante, no puede afectar a terceras personas que no hayan formado parte en la controversia como antes se indicó, en razón de que la acción de amparo constitucional no tiene efectos absolutos, erga omnes, sino efectos relativos inter partes, vale decir, que el mandamiento de amparo constitucional solo puede cubrir específicamente a los sujetos intervinientes en este proceso. Es importante acotar, que los efectos de la sentencia son establecedores y no declarativos, por lo tanto la sentencia en amparo constitucional no es un título de propiedad ni de posesión que ampare al accionante por tiempo indefinido frente a cualquier otra persona que no ha intervenido en el proceso, ya que en la sentencia solo se ordena restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata dada la naturaleza de la acción de amparo; lo que al transcurrir del tiempo, vale decir, más de tres años, y no haberse ejecutado la sentencia ha motivado que actualmente se encuentren en posesión del terreno terceras personas, vale decir, varias cooperativas formadas por un conjunto de personas pertenecientes al sector agrario, desarrollando actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte de productos agrícolas lo cual constituye bases del desarrollo rural integral y sustentable y por tal motivo hay que proteger esa producción agroalimentaria que es uno de los objetivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como está previsto en el artículo 1 de esta ley. (…) Sin embargo estima este juzgador a los fines de garantizarle los derechos que pueda tener el accionante, la posibilidad de otros recursos incluyendo los medios alternativos de resolución de conflictos en la cual participen las partes interesadas y que de alguna manera han intervenido en el proceso de la acción de amparo constitucional (…)”.

(…) DECISIÓN

PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por el Procurador Agrario Regional del Estado Barinas actuando en nombre y en representación de los terceros, vale decir, de las Cooperativas´GRANO DE ORO R.L, CAMPAÑA ADMIRABLE VI, COZDACA 254, MANOS UNIDAS CON DESTREZA ZAMORANA R.L, BATALLA DE SANTA INES, MA DE PIÑA 1020 R.L, SANTA ELENA DEL RODEO, LOS CEDROS 415, SABANAS DE BOTALON 625, LA PATRIA VICTORIOSA 96, CUATRO DE FEBRERO 019 Y BRISAS DEL RIO 741 R.L’,SEGUNDO: SE DECLARA INEJECUTABLE la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4-11-2003,TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del texto).

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN


La representación judicial de la Agropecuaria Doble R, C.A. Y Agropecuaria Peñitas C.A, presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

“(…) Como puede observarse en el caso de autos, el Procurador Agrario se opuso a la Ejecución de una sentencia de amparo constitucional, logrando que el Juez Superior Cuarto Agrario, declarara inejecutable la sentencia, decisión esta que representa y constituye un quebrantamiento al estado de derecho, por cuanto la oposición a la sentencia de un Amparo Constitucional definitivamente firme, no está establecida en ninguna norma como figura jurídica, y mucho menos las sentencias pueden ser declaradas inejecutables, porque las sentencias como los efectos del proceso son declaradas decisiones judiciales de obligatorio acatamiento. La doctrina ha establecido que las sentencias definitivamente firmes sólo admiten su cumplimiento y ASÍ LO DENUNCIO. (…) En este mismo orden de ideas, es imperioso destacar que en cuanto a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, no se oirá ni admitirá acción o recurso alguno, situación esta que coloca en entredicho y al margen de la Ley, la actuación judicial del juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien actuó mas ala (sic) de su competencia, vulnerando el estado de derecho, irrespetando el principio de legalidad, atentando y violando el debido proceso, mancillando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; así como lo establece el artículo 1 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…) Son tantas las naturalezas jurídicas violadas con la presente decisión, que nos conlleva a concluir la existencia de elementos o razones totalmente alejadas de un marco legal, como una única explicación de tal decisión”. (Mayúsculas del texto).

En este mismo sentido, la representación judicial de la parte apelante señaló lo siguiente:

“(…) Presumiendo la buena fe de quien decidió, quedó probada las incoherencias de sus razonamientos tanto facticos (sic) como jurídicos, al constatarse que en el expediente ni siquiera consta inspección judicial alguna, que acredite de manera procedimental la existencia de las supuestas organizaciones y cooperativas mencionadas por el Procurador Agrario, y el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras; contra quien existe por demás acción de amparo con  lugar. Con esto no quiero justificar que de haber existido tales inspecciones era procedente tal decisión, pero si demostrar como se demuestra por sí solo la absoluta y total inexistencia del estado de derecho que debe privar en toda actuación judicial”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional  conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.


                                                             V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración, no sin antes realizar el siguiente análisis como punto previo:

I
PUNTO PREVIO
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Como punto previo a resolver en el presente caso, esta Sala advierte que el 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Rogelio Eliecer Peña Aly, debidamente asistido por el abogado Pedro Pablo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.014, presentó ante esta Sala escrito manifestando lo siguiente: “(…) a través de este medio presento formal RECUSACIÓN contra la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien es ponente en los procesos judiciales que cursan ante esta Sala Constitucional con ocasión de las apelaciones interpuestas por mis representadas en virtud de los pronunciamientos que se han producido en los expedientes 2003-2151 y 2007-1401, por parte del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los cuáles (sic) de manera arbitraria e inconstitucional, se ha desacatado un fallo definitivo dictado por esta Sala el 4 de noviembre de 2003, mediante el cual se ordenó a los agraviantes la entrega a sus propietarias del Fundo Santa Rita, sin que hasta la fecha, luego de casi seis años, se haya materializado tal mandamiento’(…)  Estoy al tanto que la norma de la Ley Orgánica de Amparo que en su artículo 11 consagra la improcedencia de la recusación en este recurso extraordinario de amparo constitucional’. (…) es por ello que invoco los principios constitucionales contenidos en los artículos 3, 7, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de nuestra carta magna y en concordancia con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…) aunado a lo anterior, y como un recurso propio de quien no tiene a la mano otros medios, introduje ante el Consejo Moral Republicano formal denuncia contra la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a fin de que se declarara la FALTA GRAVE en la que ha incurrido al cercenarme el derecho de acceder a la justicia y obtener el arropo que la Constitución Nacional (sic) otorga a quienes como yo hemos sido víctimas de atropellos”. (Mayúsculas del texto).

Al respecto, se estima preciso reiterar que en sentencia de esta Sala N°. 285, del 13 de agosto de 2008, caso: “Guillermo Palacios y otros”, se señaló lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.

De esta manera, un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del juzgamiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto, iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en los cuales pudieran estar incursos los titulares de los organismos sujetos a recusación.

En el presente caso, la parte toma como fundamento el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que estable lo siguiente:

“(…) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la enemistad del recusado”.

Del ordinal transcrito, es importante destacar, que la doctrina ha considerado que las alegaciones genéricas y no concretas, en principio no engendran enemistad; tampoco las burlas ni ironías pasajeras. En este sentido, si bien es cierto que las amenazas, agresiones e injurias son causales de recusación, tales actuaciones (frases agresivas o injuriosas) deben constar en el expediente para que proceda la misma con base al motivo expresado por la parte recusante.

En el presente asunto, no consta en el expediente, ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, o que haga sospechable la imparcialidad de la juez recusada. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “(…) en ningún caso será admisible la recusación”. Pues esto, desnaturaliza la esencia breve y sumaria del amparo, con la creación de incidencias que no permiten el restablecimiento de la situación jurídica infringida que requiere de una tutela constitucional urgente para la protección de los derechos y garantías constitucionales de las personas (Vid sentencia N° 1505, de fecha 12 de julio de 2005).

De lo anteriormente expuesto se concluye, que la recusación que se ejerció introduciría más dilaciones en un procedimiento que se caracteriza por la celeridad y más aún cuando la parte en su propio escrito de recusación manifiesta lo siguiente “(…)  Estoy al tanto que la norma de la Ley Orgánica de Amparo que en su artículo 11 consagra la improcedencia de la recusación en este recurso extraordinario de amparo constitucional”. Por lo que se colige que la recusación en el presente caso es totalmente inadmisible. Y así se establece.

II
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS


Otro punto previo a resolver en el presente caso, es que esta Sala advierte que existen dos expedientes signados con los Nros 03-2151 y 07-1401, con ocasión a la interposición del recurso de apelación contra una sentencia de amparo en fase de ejecución forzosa, dictada por esta Sala el 4 de noviembre de 2003.

Al efecto, se aprecia que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal y seguridad jurídica.

Asimismo, esta Sala ha previamente declarado que la acumulación de causas es plenamente aplicable dentro del proceso de amparo constitucional, en tanto exista un grado de conexión entre ellas, que haga cierta la posibilidad de que dicten sentencias contradictorias (Vid. Sentencia N° 505 del 6 de abril de 2001, caso: “José Arias Chana”), en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “(…) cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos (…)”.

En este sentido, la acumulación tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal a través de la resolución de diversos asuntos en un sólo fallo, cuando no existen razones que justifiquen su conocimiento en procesos separados, ahorrando así tiempo y recursos y, la cual procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a ello, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención (…)”.

Por lo que, atendiendo a las normas procesales que rigen la acumulación, la Sala observa lo siguiente:

1.- En el expediente N° 2007-1401, cursa el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Gratif El Soughayer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.624, asistiendo en ese acto al ciudadano Rogelio Eliecer Peña Aly, en su condición de representante de las agropecuarias Doble R C.A y Agropecuaria Peñitas C.A contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inejecutable el amparo constitucional dictado por esta Sala en fecha 4 de noviembre de 2003, en la cual se le ordenó que se les restituyera la posesión a la Agropecuaria Doble R, C.A y Agropecuaria Peñitas C.A

2.- Por su parte, el expediente judicial N.° 2003-2151, se encuentra en conocimiento de esta Sala como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado Omar Gratif El Soughayer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.624, asistiendo en ese acto al ciudadano Rogelio Eliecer Peña Aly, en el referido expediente reposan todas las diligencias en copias certificadas, que realizó el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de ejecutar la sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003.

Sobre la base de lo expuesto, se observa que en ambas causas consta la decisión del amparo constitucional dictado por esta Sala en fecha 4 de noviembre de 2003, el cual se encuentra en etapa de ejecución forzosa y que el referido Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró inejecutable, razón por la cual, visto que la sentencia que recaiga sobre el presente amparo se dirige a determinar la adecuación en derecho de la referida decisión, estima esta Sala necesaria la acumulación de los expedientes con el objeto de evitar decisiones contradictorias, atendiendo a los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica.

Con fundamento en lo señalado, se advierte que en ambas causas existe plena identidad (acto denunciado como lesivo), por lo que se ordena acumular el amparo contenido en el expediente N.° AA50-T-2007-001401, a la presente causa es decir, al expediente signado con el N° (N.° AA50-T-2003-002151). Así se decide.
Una vez resuelto lo referente a la recusación planteada y la acumulación de los expedientes con fundamento en los términos anteriormente expuestos, esta Sala procede a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración, al respecto observa:

El 15 de agosto de 2003, fue recibido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, el expediente Nº 2003-654, en virtud de la apelación ejercida, el 7 de agosto de 2003, por el ciudadano Rogelio Eliécer Peña Aly, en su condición de Presidente de Agropecuaria Doble R, C.A.Y Agropecuaria Peñitas C.A, ya identificada, asistido por el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.301, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 4 de agosto de 2003, que declaró no haber lugar a la acción de amparo constitucional interpuesta por dichas compañías, contra los ciudadanos ANTONIO ALBARRÁN, en su condición de anterior Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas; GERARDO MÁRQUEZ, en su condición de Director del mismo instituto; JOSÉ ALEXANDER TAPIA COIRAN, representante legal de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO,” R.L; y el General de Brigada (Ej) CARLOS MATA FIGUEROA, Comandante de la Guarnición del Estado Barinas.

El 4 de noviembre de 2003, esta Sala Constitucional declaró con lugar la referida apelación realizando las siguientes consideraciones:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Rogelio Eliécer Peña Aly, en su condición de Presidente de AGROPECUARIA DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A., asistido por el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, antes identificado, contra la sentencia dictada, el 4 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual se REVOCA.
SEGUNDO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante legal de las compañías mencionadas, contra los ciudadanos ANTONIO ALBARRÁN, en su condición de anterior Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, GERARDO MÁRQUEZ, en su condición de actual Director del mismo instituto, JOSÉ ALEXANDER TAPIA COIRAN, representante legal de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y el General de Brigada (Ej) CARLOS MATA FIGUEROA, Comandante de la Guarnición del Estado Barinas.
TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas y al Comando de la Guarnición de la Fuerza Armada Nacional del Estado Barinas poner al accionante en posesión de las tierras propiedad de sus representadas AGROPECUARIA DOBLE R. C.A. y AGROPECURIA PEÑITAS C.A., ocupadas por los integrantes de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y efectivos militares, para lo cual deberán proceder al desalojo inmediato de estas personas y sus bienes, apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas dar cumplimiento a la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de modo de garantizar a todos los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente fallo, cuando ese Instituto estime procedente iniciar un procedimiento administrativo para determinar el carácter ocioso o inculto de las tierras.
QUINTO: Se ORDENA remitir al Ministerio Público copia certificada de las actuaciones contenidas en el presente expediente, a fin de que ese órgano, de acuerdo con la normativa aplicable, inicie la averiguación penal correspondiente”. (Mayúsculas del texto).

Posteriormente, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, declaró inejecutable la sentencia de amparo constitucional en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Por otra parte estima este juzgador, que la ejecución de una sentencia de amparo constitucional, después que han transcurrido más de tres años se hace inejecutable por las circunstancias de flagrancia manifiesta y directa, ya que ha cambiado la situación jurídica infringida, más aun cuando la naturaleza de la sentencia de amparo tiene carácter de cosa juzgada formal y tiene efectos declarativos y de condena, respecto al accionante; de modo que, si la declaratoria de la situación jurídica infringida, en principio solo tiene efectos inmediatos, relativos, particulares y concretos respecto al solicitante, no puede afectar a terceras personas que no hayan formado parte en la controversia como antes se indicó, en razón de que la acción de amparo constitucional no tiene efectos absolutos, erga omnes, sino efectos relativos inter partes, vale decir, que el mandamiento de amparo constitucional solo puede cubrir específicamente a los sujetos intervinientes en este proceso. Es importante acotar, que los efectos de la sentencia son establecedores y no declarativos, por lo tanto la sentencia en amparo constitucional no es un título de propiedad ni de posesión que ampare al accionante por tiempo indefinido frente a cualquier otra persona que no ha intervenido en el proceso, ya que en la sentencia solo se ordena restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata dada la naturaleza de la acción de amparo; lo que al transcurrir del tiempo, vale decir, más de tres años, y no haberse ejecutado la sentencia ha motivado que actualmente se encuentren en posesión del terreno terceras personas, vale decir, varias cooperativas formadas por un conjunto de personas pertenecientes al sector agrario, desarrollando actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte de productos agrícolas lo cual constituye bases del desarrollo rural integral y sustentable y por tal motivo hay que proteger esa producción agroalimentaria que es uno de los objetivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como está previsto en el artículo 1 de esta ley. (…) Sin embargo estima este juzgador a los fines de garantizarle los derechos que pueda tener el accionante, la posibilidad de otros recursos incluyendo los medios alternativos de resolución de conflictos en la cual participen las partes interesadas y que de alguna manera han intervenido en el proceso de la acción de amparo constitucional”.
DECISIÓN

PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por el Procurador Agrario Regional del Estado Barinas actuando en nombre y en representación de los terceros, vale decir, de las Cooperativas´GRANO DE ORO R.L, CAMPAÑA ADMIRABLE VI, COZDACA 254, MANOS UNIDAS CON DESTREZA ZAMORANA R.L, BATALLA DE SANTA INES, MA DE PIÑA 1020 R.L, SANTA ELENA DEL RODEO, LOS CEDROS 415, SABANAS DE BOTALON 625, LA PATRIA VICTORIOSA 96, CUATRO DE FEBRERO 019 Y BRISAS DEL RIO 741 R.L’,SEGUNDO: SE DECLARA INEJECUTABLE la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4-11-2003,TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del texto).

En este sentido, la representación judicial de Agropecuaria Doble R, C.A. y Agropecuaria Peñitas, C.A., ejerció recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, que declaró inejecutable el referido amparo constitucional, en los siguientes términos:

“(…) Como puede observarse en el caso de autos, el Procurador Agrario se opuso a la Ejecución de una sentencia de amparo constitucional, logrando que el Juez Superior Cuarto Agrario, declarara inejecutable la sentencia, decisión esta que representa y constituye un quebrantamiento al estado de derecho, por cuanto la oposición a la sentencia de un Amparo Constitucional definitivamente firme, no está establecida en ninguna norma como figura jurídica, y mucho menos las sentencias pueden ser declaradas inejecutables, porque las sentencias como los efectos del proceso son declaradas decisiones judiciales de obligatorio acatamiento. La doctrina ha establecido que las sentencias definitivamente firmes sólo admiten su cumplimiento y ASÍ LO DENUNCIO. (…) En este mismo orden de ideas, es imperioso destacar que en cuanto a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, no se oirá ni admitirá acción o recurso alguno, situación esta que coloca en entredicho y al margen de la Ley, la actuación judicial del juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien actuó mas allá de su competencia, vulnerando el estado de derecho, irrespetando el principio de legalidad, atentando y violando el debido proceso, mancillando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; así como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…) Presumiendo la buena fe de quien decidió, quedó probada las incoherencias de sus razonamientos tanto fácticos como jurídicos, al constatarse que en el expediente ni siquiera consta inspección judicial alguna, que acredite de manera procedimental la existencia de las supuestas organizaciones y cooperativas mencionadas por el Procurador Agrario, y el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras; contra quien existe por demás acción de amparo con lugar. Con esto no quiero justificar que de haber existido tales inspecciones era procedente tal decisión, pero si demostrar como se demuestra por sí solo la absoluta y total inexistencia del estado de derecho que debe privar en toda actuación judicial”.

Planteado lo anterior, esta Sala considera necesario realizar un análisis sobre la situación jurídica planteada, en este sentido establece lo siguiente:

En el presente caso, estamos en presencia de una apelación en fase de ejecución de una sentencia de amparo constitucional decidido por esta Sala en fecha 4 de noviembre de 2003, en este sentido, el “a quo”constitucional, es decir el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, decidió que dicho amparo constitucional es inejecutable, a lo cual la parte accionante apeló de dicha decisión y el “a quo” la remitió a esta Sala a los fines de resolver dicha situación jurídica.

 Al respecto, la Sala ha establecido en su fallo N° 2958 del 29 de noviembre del 2002, caso: “Alfombras Imperial”, que las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer de forma concreta el por qué de lo acordado, y constatando la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución.

Desde otro ángulo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que se emitió en la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: “Distribuidora Médica Paris”, S.A.), que establece lo siguiente:
“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que: ‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.  (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

En este sentido, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia, integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales. Ahora bien, pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias.

La aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene su antecedente en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001, conforme a la cual:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de este fallo).

Asimismo, esta Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos(Resaltado de este fallo).

Por todo lo anteriormente expuesto, resultaría un contradictorio, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaccesible.

            Ahora bien, lo planteado en el presente caso, constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo, ya que el Juez Superior Agrario del Estado Barinas, dictó decisión en fecha 31 de mayo de 2007, donde declaró con lugar la oposición a la ejecución del amparo constitucional dictado por esta Sala en fecha 4 de noviembre de  2003 y en consecuencia declaró inejecutable dicho amparo constitucional.

 En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por esta Sala, en su sentencia N° 251, del 25 de abril de 2000, (Caso: “Luis Octavio Ruíz Morales”), en cuanto a que “en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; criterio este que fue ratificado en su sentencia N° 2007, del 16 de agosto de 2002 (caso: “Quebrada de Catuche”), al señalar: “En tal sentido, la Sala se ha pronunciado previamente (vid. stc. N° 251/2000), dictaminando que contra este tipo de actos jurisdiccionales dictados dentro de un procedimiento de amparo, no es posible ejercer el recurso de apelación, dada la naturaleza breve y expedita que reviste al amparo como mecanismo de tutela de los derechos constitucionales”.

            Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, no es posible ejercer el recurso de apelación contra este tipo de actos jurisdiccionales dictados dentro de un proceso de amparo, y por ello, esta Sala estima que, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de las Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incurrió en un error al declarar con lugar la oposición ejercida por el Procurador Agrario de dicho Estado, máxime cuando la misma ni siquiera fue hecha en el sitio objeto a ejecutar, ni tampoco es una resolución producto de una articulación probatoria conforme a la legislación adjetiva, y más aún cuando de las actas procesales del expediente se desprende que el tribunal nunca pudo constituirse en el lote de terreno objeto del presente amparo.

Dicho lo anterior, el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas no debió abrir incidencia en el presente amparo constitucional, y mucho menos debió escuchar la apelación ejercida en fecha 10 de julio de 2007 y admitida por el tribunal el 17 de septiembre del mismo año ya que al hacerlo incurrió en una franca violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y especialmente de la cosa juzgada.

Así las cosas, es importante recordar, que el mandato de ejecución del amparo constitucional correspondía al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Barinas, tal como lo señaló el fallo dictado por esta Sala en fecha 4 de noviembre de 2003, donde “(…) ORDENA al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas y al Comando de la Guarnición de la Fuerza Armada Nacional del Estado Barinas poner al accionante en posesión de las tierras propiedad de sus representadas AGROPECUARIA DOBLE R. C.A. y AGROPECURIA PEÑITAS C.A., ocupadas por los integrantes de la Cooperativa ‘BRISAS DEL MASPARRO’, por lo que el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debió verificar los extremos de la sentencia, a los fines de actuar como garante y supervisar el cumplimiento de dicha sentencia por parte del Instituto Nacional de Tierras parte agraviante en la presente acción de amparo constitucional.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas en fecha 31 de mayo de 2007, que declaró inejecutable el amparo constitucional dictado por esta Sala, así como también el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, que escuchó el presente recurso de apelación y lo remite a esta Sala. Así se declara.

Expuesto lo anterior, la sentencia de amparo constitucional de esta Sala dictada en fecha 4 de noviembre de 2003, estableció en su dispositiva lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Rogelio Eliécer Peña Aly, en su condición de Presidente de AGROPECUARIA DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A., asistido por el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, antes identificado, contra la sentencia dictada, el 4 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual se REVOCA.
SEGUNDO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante legal de las compañías mencionadas, contra los ciudadanos ANTONIO ALBARRÁN, en su condición de anterior Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, GERARDO MÁRQUEZ, en su condición de actual Director del mismo instituto, JOSÉ ALEXANDER TAPIA COIRAN, representante legal de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y el General de Brigada (Ej.) CARLOS MATA FIGUEROA, Comandante de la Guarnición del Estado Barinas.
TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas y al Comando de la Guarnición de la Fuerza Armada Nacional del Estado Barinas poner al accionante en posesión de las tierras propiedad de sus representadas AGROPECUARIA DOBLE R. C.A. y AGROPECURIA PEÑITAS C.A., ocupadas por los integrantes de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y efectivos militares, para lo cual deberán proceder al desalojo inmediato de estas personas y sus bienes, apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En consecuencia, tal y como lo dispuso el fallo de fecha 4 de noviembre de 2003, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, deberá el Instituto Nacional de Tierras, de manera perentoria y sin más dilación, colocar en posesión a los representantes de “AGROPECUARIA DOBLE R, C.A. y AGROPECURIA PEÑITAS, C.A”., del Fundo Santa Rita, ya que como lo indicó la referida sentencia, dicho Instituto es la parte agraviante en la presente causa y de las tierras objeto de la presente acción de amparo, y en caso de encontrarse las mismas ocupadas por los integrantes de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L., deberá proceder a reubicarlos de manera perentoria y en el plazo razonable, debiendo el aludido Instituto una vez cumplido el referido mandato judicial, remitir a la brevedad posible al Juzgado Superior Cuarto Agrario de las Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el original del acta de ejecución de lo ordenado en la supra indicada sentencia, a los fines de ser agregados al presente expediente. Así se establece.

            Ahora bien, es importante acotar que de las actas del expediente, se denota que del escrito de oposición a la ejecución del amparo constitucional presentado por el Procurador Agrario del Estado Barinas, señala que existen otros ocupantes en el lote de terreno objeto de la referida acción constitucional, ya que las situaciones de hecho podrían haber cambiado. Por lo que el Juez Superior Agrario del Estado Barinas, haciendo uso de uno de los Principios Rectores Procesales del Derecho Agrario como lo es la inmediación (artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) deberá trasladarse al fundo y verificar el estado actual del mismo, todo esto a los fines de iniciar la ejecución del referido amparo constitucional y salvaguardar los derechos de las partes o de los eventuales terceros presentes en el fundo.

Es de destacar, que en el caso de autos, como quiera que en fecha 4 de noviembre de 2003 esta Sala Constitucional declaró  “(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Rogelio Eliécer Peña Aly, en su condición de Presidente de AGROPECUARIA DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A., asistido por el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, antes identificado, contra la sentencia dictada, el 4 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual se REVOCA.  SEGUNDO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante legal de las compañías mencionadas, contra los ciudadanos ANTONIO ALBARRÁN, en su condición de anterior Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, GERARDO MÁRQUEZ, en su condición de actual Director del mismo instituto, JOSÉ ALEXANDER TAPIA COIRAN, representante legal de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y el General de Brigada (Ej.) CARLOS MATA FIGUEROA, Comandante de la Guarnición del Estado, no es menos cierto que desde la fecha en la que se declaró dicha Sentencia han transcurrido 10 años y la realidad podría haber cambiado, ya que en dicho fundo se pudiesen encontrar personas que no son beneficiarios de la referida Carta Agraria y por lo tanto no entran en el alcance de la misma, razón por la cual, como se tratan de derechos distintos a los discutidos en el amparo constitucional, solo les resta a las partes el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente les correspondan como lo establece el tantas veces mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
           
En este sentido, se le hace saber al Instituto Nacional de Tierras, que tal y como lo indica la tan mencionada sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003, la misma tiene efectos exclusivamente contra la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L., siendo, que en caso de encontrarse grupos colectivos para el trabajo de la tierras o terceras personas ajenas a la presente acción de amparo, deberá abstenerse de realizar actos que conlleven a su desalojo, en tanto y en cuanto, no formaron  parte de la aludida controversia.

Finalmente, esta Sala observa de acuerdo a la complejidad del asunto debatido en el presente fallo, se exhorta al Instituto Nacional de Tierras a que en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles, de cumplimiento a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional en fecha 4 de noviembre de 2003, específicamente con respecto a la reubicación de la Cooperativa “Brisas de Masparro”, a unas tierras de mejor o igual calidad, siendo que en caso de encontrarse grupos colectivos para el trabajo de las tierras o terceras personas ajenas a la presente acción de amparo, deberá abstenerse de realizar actos que conlleven a su desalojo, en tanto y en cuanto, no formaron parte de la aludida controversia. Razón por la cual, una vez cumplidas con las anteriores consideraciones dicho Instituto deberá colocar en posesión a los representantes de Agropecuaria DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A. En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras deberá informar al tribunal de la causa todas las gestiones tendientes al cumplimiento de dicha decisión, por lo cual, de no cumplirse con lo ordenado en la presente sentencia el accionante deberá dirigirse al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas a realizar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento del referido mandato judicial, ya que de lo contrario se entenderá como DESACATO A LA AUTORIDAD Y LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL y a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003.

Visto lo anterior, se le hace un llamado de atención al titular del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, toda vez, que su actuación evidencia un total desconocimiento del procedimiento de amparo constitucional, ya que dicho juzgado declaró inejecutable una sentencia de amparo constitucional emanada de esta Sala, no obstante lo anterior, le dio curso a una oposición en fase de ejecución en una sentencia de amparo constitucional y oyó apelación de la referida incidencia (oposición) generando con esto una dilación procesal que cercenó el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales de las agropecuarias agraviadas ordenado por esta Sala.


VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.-INADMISIBLE la recusación planteada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el ciudadano Rogelio Eliecer Peña Aly, actuando en su condición de presidente de la Agropecuaria Peñitas C.A , contra la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
2.- SE ORDENA, la acumulación de los expedientes, signados con los Nros AA50-T-2007-001401, y AA50-T-2003-002151, ya que en ambas causas existe plena identidad en cuanto al objeto de la pretensión.
3.- SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas en fecha 31 de mayo de 2007, que declaró inejecutable el amparo constitucional dictado por esta Sala, así como también el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, que escuchó el presente recurso de apelación y lo remitió a esta Sala.
4.- SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras, de manera perentoria y sin más dilación, que en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles de cumplimiento a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional en fecha 4 de noviembre de 2003, específicamente con respecto a la reubicación de la Cooperativa “Brisas de Masparro”, a unas tierras de mejor o igual calidad, siendo que en caso de encontrarse grupos colectivos para el trabajo de las tierras o terceras personas ajenas a la presente acción de amparo, deberá abstenerse de realizar actos que conlleven a su desalojo, en tanto y en cuanto, no formaron parte de la aludida controversia. Razón por la cual, una vez cumplidas con las anteriores consideraciones, dicho Instituto deberá colocar en posesión a los representantes de Agropecuaria DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A. En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras deberá informar al Tribunal de la causa, todas las gestiones tendientes al cumplimiento de dicha decisión, por lo cual, de no cumplirse con lo ordenado en la presente sentencia el accionante deberá dirigirse al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas a realizar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento del mandato judicial, ya que de lo contrario se entenderá como DESACATO A LA AUTORIDAD Y LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL y a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003.

Publíquese y regístrese. Remítase los expedientes al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  02 días del mes de  mayo  de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


                                                                                   
   El Vicepresidente,


                                         
    
 FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
               Ponente



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 03-2151/07-1401
LEML/

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